La prisión permanente revisable: ¿un tipo de cadena perpetua?

Hace un tiempo, en España se impuso una medida muy reclamada por la sociedad para según qué delitos: la prisión permanente revisable. Lo cierto es que su aplicación y legalización no han sido ni pacíficas ni sencillas. El miedo a una similitud con la famosa “cadena perpetua” ha hecho que su llegada hubiera necesitado años de estudio y análisis jurídico para convertirse en una realidad.

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¿Qué es la prisión permanente revisable?

La prisión permanente revisable es, a día de hoy, la pena más grave prevista en nuestro Código Penal. Introducida, junto a otras importantes medidas como la desaparición de las faltas, por la Ley Orgánica 1/2015, esta sanción penal supone el ingreso en prisión de una persona durante un tiempo, a priori, indeterminado. O lo que es lo mismo, para toda la vida.

La principal diferencia que mantiene con la cadena perpetua no es ni más ni menos que la posibilidad de revisión de dicha condena. Es precisamente ese aspecto el que le dota de la constitucionalidad necesaria para mantenerse vigente y haber sido precisamente validada de manera definitiva por el Tribunal Constitucional.

Sistema de revisión de la pena

El artículo 92 del Código Penal está completamente dedicado a establecer cómo ha de revisarse esta pena. Para que pueda suspenderse su ejecución, es decir, para que se le conceda la famosa libertad condicional al reo, han de cumplirse una serie de requisitos:

  1. Haber cumplido al menos 25 años de prisión.
  2. Estar clasificado en tercer grado.
  3. Que el tribunal, tras una valoración completa de la persona y sus circunstancias, así como del delito cometido y los posibles efectos de la suspensión, pueda justificar, contando con informes previos de evolución del centro penitenciario y de cualquier profesional que estime necesario, un pronóstico favorable de reinserción.

En el caso de que el delito cometido tenga que ver con el terrorismo, entonces será necesario que además el condenado muestre signos inequívocos de haber abandonado la actividad terrorista y que haya colaborado con las autoridades. Esto podrá probarse bien por una petición expresa de perdón a las víctimas, una declaración expresa de repudio y los informes técnicos que prueben su desvinculación.

Esta suspensión tendrá una duración de 5 a 10 años, durante los cuales no deberá cometer ningún delito y deberá cumplir con las prohibiciones y medidas que se acuerden. Transcurrido este plazo sin ninguna incidencia, el penado será definitivamente puesto en libertad y habrá finalizado su condena, concediéndole por tanto la remisión de la pena.

Tercer grado penitenciario y permisos de salida

Sin embargo, ¿quiere esto decir que el condenado no pueda salir de prisión antes sin haber cumplido esos 25 años? Lo cierto es que no. Antes de ser concedida la libertad condicional, existen otros mecanismos como el tercer grado o los permisos penitenciarios de salida. Siendo necesarios unos mínimos de condena más bajos que los 25 años para que se conceda la suspensión comentada.

En el caso del tercer grado penitenciario, el reo estará en semilibertad debiendo regresar a prisión al menos durante 8 horas cada 24 horas. Esta limitación puede ser sustituida por un dispositivo de control, desapareciendo entonces la obligación de regresar para dormir.

Para acceder al tercer grado habiendo sido condenado con pena de prisión permanente revisable se exige haber cumplido al menos 15 años de la pena, o 20, si se trata de delitos de terrorismo. Mientras que para obtener algún permiso de salida, conocidos como beneficios penitenciarios, el penado debe haber cumplido como mínimo 12 años de prisión para delitos de terrorismo y 8 años para los demás casos.

Delitos con pena de prisión permanente revisable

Como hemos dicho, esta pena está prevista únicamente para aquellos delitos que revisten una especial gravedad. En la actualidad, sólo 8 delitos tienen señalada esta pena excepcional:

  1. Delito de asesinato de menores de 16 años.
  2. Delito de asesinato tras haber cometido un delito sexual.
  3. Delito de asesinato perteneciendo a un grupo u organización criminal.
  4. Delito de asesinato habiendo acabado con la vida de 3 o más personas.
  5. Delito de asesinato del Rey o la Reina, así como del Príncipe o Princesa de Asturias.
  6. Delito de asesinato del Jefe de Estado extranjero o persona protegida por algún Tratado, cuando se hallen en España.
  7. Delito de genocidio en sus modalidades de asesinato, lesiones graves o agresión sexual.
  8. Delito de lesa humanidad que cause la muerte de alguna persona.

El Tribunal Constitucional y la prisión permanente revisable

Es importante saber que han tenido que transcurrir 6 años desde que entró en vigor esta pena para que el Tribunal Constitucional se pronuncie y valide de forma definitiva la constitucionalidad de esta medida.

El principal aspecto que ha hecho posible que esto ocurra es la posibilidad de garantizar al preso la revisión de su condena. Una vez que se ha cumplido el tiempo mínimo requerido de prisión que hemos comentado, el Juez de vigilancia penitenciaria debe revisar cada dos años si el condenado cumple los otros requisitos exigidos para la suspensión: estar en tercer grado e informe favorable de reinserción. En caso de cumplirlos, le deberá conceder la libertad condicional.

En todos los demás casos, cuyas penas de prisión sean determinadas, será el condenado quien deba realizar la solicitud y el Juez resolver la misma. Precisamente este sistema de revisión de oficio es lo que le otorga la garantía de reinserción social que toda pena precisa y que hace posible que la pena de prisión permanente revisable haya sido avalada por el Tribunal Constitucional.

El recurso de inconstitucionalidad planteado por los diputados contra la prisión permanente revisable se sustenta principalmente en la falta de proporcionalidad de la norma, su percepción como una medida inhumana o denigrante y su falta de concreción temporal de la pena. Lo cierto es que en resumidas en cuentas el Tribunal afirma que no les correspondería a ellos realizar el juicio de proporcionalidad de la pena, dado que se convertirían en una especie de «legislador imaginario», papel que no les corresponde por estarles vetado. Recordemos que el poder judicial es el responsable de hacer cumplir la norma, pero no de legislar o crear la norma.

Lo mismo sucede con la posibilidad real de revisión de la pena, ya que el Tribunal afirma por mayoría que tampoco es motivo suficiente para aceptar su inconstitucionalidad, el hecho de que no se dispongan de medios suficientes para garantizar su revisión. En palabras textuales: «la inconstitucionalidad de la norma no puede basarse en la disponibilidad de medios: se trata de una cuestión que por estar relacionada con la aplicación de la ley, no es susceptible de integrar el juicio abstracto de constitucionalidad, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que puedan derivarse en otros ámbitos».

Respecto a la falta de dignidad de la pena, para superar el control de humanidad, la norma debe cumplir cinco requisitos: 1) que la pena sea objetivamente revisable, 2. debe ofrecer una esperanza realista de libertad, 3. el procedimiento para lograr esa libertad debe estar claro desde su imposición, 4. la decisión liberadora debe tener en cuenta la evolución del reo y 5. el recluido debe recibir de forma voluntaria el tratamiento para lograr esa evolución. Los cuatro primeros estarían encajados en lo que se conoce como reductibilidad de iure y el último sería encuadrado en la denominada reductibilidad de facto.

Por último, en lo que se refiere a falta de determinación de la pena, el Alto Tribunal indica que no estamos ante una pena indeterminada, sino determinable. Esta determinación se puede llevar a cabo con criterios preestablecidos, por lo que esta previsión sumada a la posibilidad de revisión, superarían con éxito la falta de determinación pretendida.