Delito leve de amenazas en el Código Penal

El delito leve de amenazas se encuentra regulado en el artículo 171.4 a 171.7 del Código Penal. Pero en este caso no nos estamos refiriendo al tipo básico del delito de amenazas, sino a una forma atenuada que conlleva una pena mucho más liviana.

Resulta bastante llamativo que el delito leve de amenazas tenga una regulación muy similar a la del delito leve de coacciones, con quien guarda una estrecha relación. Pero el parecido no existe sólo en la modalidad atenuada del delito, sino también en las penas impuestas.

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¿Qué es el delito de amenazas leves?

Al igual que sucede con el delito leve de coacciones, en las amenazas lo que se vulnera es la libertad de obra de las personas. Este delito consiste en una acción o conducta que busca crear en su víctima la idea de que se avecina un mal para sí mismo o para tercero con el objetivo de obligar a hacer o a no hacer algo.

Hasta aquí parece claro: amenazar a alguien es un delito. El problema viene cuando nos referimos a hacerlo de modo leve. ¿Qué debemos entender por amenazas leves? Es evidente que nos encontramos ante lo que en Derecho se conoce como un “concepto jurídico indeterminado”. Esto no es otra cosa que un término que no tiene definición legal y debe ser interpretada, en este caso, por los Jueces en el momento de su aplicación. Para ello, los Jueces deben valorar en el momento de ser juzgado las circunstancias concretas de los hechos y el impacto de la amenaza en la persona que la recibe. Esto hace que cada caso concreto pueda llegar a dar resoluciones ciertamente incoherentes entre sí.

Concretamente, el Tribunal Supremo nos indica que la diferencia entre el delito de amenazas tipo y el delito leve de amenazas “es circunstancial y radica en la intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídicamente protegido”. Es cierto que habitualmente se viene exigiendo que la amenaza sea cierta y concreta, sin que sea suficiente amenazar con acabar con la vida de alguien de manera genérica. Sin embargo, atendiendo a los hechos concretos es posible que una amenaza deje de ser considerada leve.

Pena del delito leve de amenazas

El Código Penal establece una serie de penas para el delito leve de amenazas según las circunstancias exactas en que se produzcan. Exactamente son 3 los tipos de delito leve:

Delito leve de amenazas a la esposa

El apartado 4 del artículo 171 impone una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días a aquél que amenace de forma leve a su esposa o mujer con análoga relación de afectividad, aun no existiendo convivencia. Además, se impone la privación al derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día a tres años.

Esta redacción ha generado intensos debates por la discriminación o, al menos, falta de previsión legal cuando los hechos son cometidos por una mujer respecto a otra con la que mantiene una relación sentimental; cuando se producen hacia otro hombre; o se realizan por una mujer hacia un hombre.

Las mismas penas se impondrán cuando la víctima, como sucede en el delito de coacciones, sea una persona especialmente vulnerable.

Delito leve de amenazas a familiares

Este delito específico se aplica sólo cuando las amenazas a dichos familiares se realicen mediante el uso de armas o cualquier otro instrumento peligroso. Esta modalidad lleva un mayor castigo precisamente por el riesgo que supone el empleo de armas.

En este grupo se engloban a descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él. En este caso lo que se está protegiendo es el núcleo familiar, tanto el propio como el de la pareja. Resulta curioso que en esta redacción no se mencione expresamente a la mujer o esposa, sino se refiera a “cónyuge o persona ligada por relación de afectividad”.

Las penas impuestas para este delito son pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días; y, en todo caso, la privación a la tenencia y porte de armas.

Tanto en este tipo como en el anterior podrían imponerse las penas en su mitad superior cuando las amenazas se hayan cometido en presencia de menores, en el domicilio común o de la propia víctima, o cuando para realizar la amenaza se haya quebrantado alguna medida de las previstas en el artículo 48. Por otro lado, podrá el Juez imponer la pena inferior en grado si, atendidas las circunstancias concretas, existe justificación para una menor reprochabilidad.

Delito leve de amenazas básico

En último lugar, concretamente el apartado 7 del artículo 171, el Código Penal regula el delito leve de amenazas básico. O lo que es lo mismo: sin la concurrencia de ninguna circunstancia especial.

Para todos aquellos casos en los que las amenazas no se viertan sobre ninguna de las personas mencionadas en los otros tipos descritos, la Ley impone una pena de multa de uno a tres meses. Estos hechos sólo serán perseguibles si media denuncia de la persona ofendida o su representante legal.

Si la víctima es algún familiar, pero no se hace uso de ninguna arma, la pena a imponer será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses.

Estos hechos serán perseguibles con independencia de que exista o no denuncia de la víctima.