La prescripción de deudas en el Código Civil

La prescripción de las deudas es un tema realmente crucial en el ámbito privado; sin embargo, no debemos obviar su importancia para con las Administraciones Públicas.

Este mecanismo produce la extinción por el paso del tiempo de las acciones encaminadas a exigir y hacer efectivo el cobro de las deudas. Para poder apreciarse y beneficiarse de sus efectos, debemos cumplirse una serie de requisitos. Aunque el mecanismo es en esencia el mismo, no tiene los mismos requisitos que la prescripción penal.

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Requisitos de la prescripción de deudas

Dentro del régimen de la prescripción, existen principalmente dos tipos: prescripción extintiva y prescripción adquisitiva. La prescripción de las deudas estaría enmarcada dentro del primer grupo. Aquí realmente lo que se extingue no es la deuda en sí misma, si no la acción judicial. Es decir, que lo que su acreedor pierde es el derecho a reclamarlo judicialmente, pero eso no impide que se pueda seguir reclamando la deuda extrajudicialmente.

La prescripción de deudas en el Código Civil, la encontramos en los artículos 1961 a 1975. Según el primero de los artículos mencionados, la prescripción se produciría por el mero transcurso del tiempo. Por lo tanto, para que podamos apreciar esa prescripción deben darse los siguientes requisitos:

  • Debe ser una acción prescriptible. Esto se explica porque el artículo 1965 señala un grupo de acciones que no prescriben: división de la herencia entre coherederos, división de la cosa común entre copropietarios, de deslinde entre propiedades contiguas para exigir elevar a escritura pública un documento privado.

    En lo que respecta a las herencias, hay que tener en cuenta que, aunque el deudor haya fallecido, el acreedor podrá dirigirse contra su patrimonio o lo que es lo mismo, contra la denominada herencia yacente.

  • Que haya transcurrido el lapso de tiempo marcado por Ley sin que el acreedor haya reclamado la deuda.
  • Debe ser instada por el deudor. A diferencia de la caducidad, la prescripción no puede ser declarada de oficio.

Plazos para la prescripción de deudas

Según la acción de que se trate y el tipo de deuda, los plazos de prescripción son diferentes. De hecho, en los artículos mencionados se hace un repaso por los distintos plazos de prescripción para cada tipo de deuda. Por ejemplo, conforme al artículo 1966, de 5 años para exigir el pago de la pensión de alimentos, el pago del alquiler o de cualquier otro pago que deba hacerse por años o plazos más breves.

Prescripción deuda entre particulares

El artículo 1964.2 es el encargado de fijar el plazo de prescripción para las deudas entre particulares. Hasta el año 2015, este plazo era de 15 años. Sin embargo, tras la reforma operada por la Ley 4/2015, el plazo de prescripción se redujo de los 15 años indicados a los actuales 5 años.

Esto supuso un cambio muy brusco en el régimen de reclamación de deudas, por lo que tuvo que idearse un régimen transitorio que permitiera su adaptación. Aquellas deudas surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, que todavía tuvieran pendiente una parte de ese plazo, iniciarían el nuevo cómputo el 7 de octubre de 2015 y prescribirían el 7 de octubre de 2020.

Actualmente, cualquier otra deuda entre particulares sujeta a este plazo de prescripción, lo hará transcurridos 5 años desde que puso ser exigido. No obstante, no debemos olvidar los derechos forales que coexisten en España y tienen su propia regulación. En el caso de Cataluña, conforme al Código Civil Catalán, las deudas personales prescriben a los 10 años.

Prescripción deudas seguridad social

En este caso, su regulación la encontramos en el artículo 24 de la Ley de la Seguridad Social. Conforme a lo dispuesto en esta norma, la prescripción de las deudas con la Seguridad Social se produce a los 4 años. El mismo plazo opera para imponer las sanciones pertinentes ante cualquier infracción de las normas de la Seguridad Social.

Aunque la prescripción de este tipo de deudas debe declararse de oficio, podemos agilizar el procedimiento presentando un escrito de prescripción de deuda a la Seguridad Social.

Prescripción deuda tributaria con Hacienda

La prescripción de la deuda tributaria con Hacienda se produce también a los 4 años. El artículo 66 de la Ley General Tributaria establece este plazo de cuatro años tanto para exigir el pago de deudas tributarias, como la devolución de determinados impuestos. Este es el caso de la Declaración de la Renta.

Por contra a lo que ocurre en otras deudas, en las sociales, la prescripción sí puede ser declarada de oficio. Así lo establece el artículo 69 de la LGT de forma expresa.

Prescripción deuda hipotecaria

Conforme al artículo 1964.1, la prescripción de la deuda hipotecaria se produce a los 20 años. Sin embargo, esto no aplica para una vez iniciada la ejecución y producida la adjudicación del inmueble que garantiza esa hipoteca, la deuda restante que pueda quedar pendiente de pago. En este caso, la prescripción de la deuda después de la ejecución hipotecaria, que aún está pendiente de pago, se produce a los 5 años. Al no existir ya la garantía de la hipoteca, debemos acudir al artículo 1964.

Por tanto, una vez transcurrido el plazo de 5 años marcado, el Banco no podría reclamar la parte de deuda no cubierta con la subasta y adjudicación del inmueble.

Prescripción deuda con la Comunidad de Propietarios

En la actualidad, la prescripción de las deudas con la Comunidad de Propietarios ya no plantea un problema, ya que el plazo es el marcado en el artículo 1966.3, es decir, de 5 años. Sin embargo, hasta la famosa reforma, muchas Audiencias Provinciales venían aplicando el plazo genérico de 15 años establecido en el artículo 1964 (15 años). Por tanto, mientras duró ese régimen transitorio, muchas Comunidades de Propietarios se pudieron beneficiar de este debate jurisprudencial.

No obstante, en el año 2020, el Tribunal Supremo zanjó el debate fijando que el plazo de prescripción de una deuda con la Comunidad de Propietarios debía regirse por el artículo 1966.3 y, por tanto, ésta se produciría a los 5 años.

Interrupción de la prescripción

Según el artículo 1973, la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales de Justicia, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor.

De las tres opciones que existen para interrumpir la prescripción, la más conflictiva es sin duda la reclamación extrajudicial. Y no porque se exija ninguna forma especial, lo que sucede precisamente, al contrario. Como la Ley no establece ningún modo concreto para su reclamación extrajudicial, a priori, podría valer casi cualquier vía: un burofax, una carta con acuse de recibo o un requerimiento notarial, entre otros. Este último, el requerimiento notarial de reclamación de deuda, es conocido coloquialmente como «monitorio notarial» y persigue la misma finalidad que el procedimiento monitorio judicial. Esto es el cobro de una deuda líquida, vencida y exigible.

Realmente lo que supone un problema a efectos de prueba es la recepción por parte del deudor. Lo importante no es la validez del requerimiento extrajudicial, sino la prueba de que ha sido recibido y conocido por el deudor. Si no logramos probar este extremo, no podríamos considerar interrumpida la prescripción.