¿Qué es el delito de alzamiento de bienes?

El delito de alzamiento de bienes, regulado en el artículo 257 del Código Penal, es uno de los delitos socioeconómicos más conocidos, sólo por detrás de los delitos de robo y hurto, o el delito de estafa.

Con la reforma del Código Penal operada en 2015, este delito pasó a encuadrarse dentro de los delitos de frustración de la ejecución. Hasta esa fecha, este delito estaba incluido bajo el epígrafe de las insolvencias punibles.

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¿Qué es el alzamiento de bienes?

Cuando hablamos de alzamiento de bienes nos estamos refiriendo a una conducta de ocultamiento del patrimonio del autor en perjuicio de los derechos de crédito de sus acreedores. Es decir, que lo que se exige es que la persona oculte a sus acreedores sus bienes o patrimonio mediante determinadas artimañas, más o menos legales, para evitar que puedan cobrarse lo que por derecho les pertenece.

Recordemos que el artículo 1.911 del Código Civil establece que el deudor responde de sus obligaciones con todos su bienes presentes y futuros. Este artículo sienta la base para construir el delito de alzamiento de bienes. La persona acusada de dicho delito busca colocarse en una situación de insolvencia, que puede ser aparente o real, para evitar con ello pagar a sus acreedores.

Requisitos del delito de alzamiento de bienes

¿Sacar dinero del banco es alzamiento de bienes? Para responder a esta pregunta, primero debemos aclarar qué requisitos se exigen para su apreciación. Como es habitual, el Tribunal Supremo ha terminado por perfilar los elementos que deben componer este delito, reduciéndolos a los siguientes:

  • Obligación dineraria a cargo del deudor previa a la comisión del delito: lógicamente para poder hablar de un derecho de crédito frustrado, es necesario que esta obligación de pago, que podrá ser pública o privada, exista con anterioridad al alzamiento de bienes.
  • Derecho de crédito previo: a su vez, es necesario que sobre el acreedor exista un derecho de crédito o cobro que pueda ser ejecutado. Este requisito no se daría si, por ejemplo, el derecho de crédito hubiera prescrito. Aunque la institución de la prescripción funciona de igual manera, nada tiene que ver con la prescripción del delito.
  • Destrucción u ocultación de los bienes patrimoniales: este requisito constituye el punto nuclear del delito. Es necesario que su autor haya ocultado los bienes con los que podría llegar a responder.
  • Situación de insolvencia: necesariamente el deudor deberá estar en una situación de insolvencia, real o ficticia, total o parcial, que impida el cobro por parte de los acreedores. Si nuestra deuda fuera de 1 millón de euros y realizamos una donación por importe de 2 millones, pero en el banco nos siguiera quedando un millón con el que hacer frente a esa deuda, no estaríamos cometiendo un delito de alzamiento de bienes. No existiría insolvencia.
  • Intención de perjudicar al acreedor: este requisito realmente lo que quiere abarcar es la intencionalidad. No será necesario que exista un daño real, siendo suficiente con la mera intención de provocar ese daño.

Tipos del delito de alzamiento de bienes

Como muchos delitos en nuestro Código Penal, este también cuenta con varias modalidades de comisión. Según la gravedad o especificidad del delito encontramos hasta 4 modalidades:

Tipo básico: regulado en el artículo 257.1.1 CP. Es la forma más básica de comisión y castiga a aquel que oculte sus bienes para impedir o dificultar a sus acreedores el cobro de sus créditos.

En este caso, la pena impuesta es de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses.

Tipo específico: regulado en el artículo 257.1.2º CP. En este caso, el delito se comete en el seno o a la vista de un procedimiento judicial, ejecutivo, administrativo o, incluso extrajudicial, en curso o de previsible iniciación. Esta modalidad se conoce como alzamiento de bienes de tipo procesal.

Las penas a imponer son las mismas que las previstas para el alzamiento de bienes de tipo básico.

Tipo agravado: regulado en el artículo 257.3 CP. Este tipo de alzamiento se puede producir en dos situaciones: cuando las deudas sean de Derecho público y el acreedor sea una persona jurídica pública; o cuando las obligaciones dinerarias sean derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social.

Las penas a las que nos podemos enfrentar ascienden van desde uno a seis años de prisión y de doce a veinticuatro meses de multa.

Existe un segundo tipo hiperagravado recogido en el artículo 257.4 CP, cuya sanción pasa por imponer la mitad superior de las penas estipuladas en cada modalidad. Para ello es necesario que el valor de lo ocultado supere los 50.000 € o que afecte a una pluralidad de personas, o que se cometa con abuso de relaciones personales existentes entre víctima y autor, o se haga aprovechándose de la credibilidad profesional o empresarial.

Tipo atenuado: regulado en el artículo 258. En este caso, estamos ante un delito de alzamiento de bienes atenuado cuando el autor presente en el seno de un procedimiento, judicial o administrativo, una relación de patrimonio incompleta y con ello dilate o dificulte la satisfacción del acreedor. Lo mismo aplica en el caso de que el deudor decida no aportar el inventario de bienes solicitado.

La pena señalada para el tipo atenuado es de tres meses a un año de prisión o multa de seis a dieciocho meses.

Diferencia entre insolvencia punible y alzamiento de bienes

Con la reforma de 2015, el delito de alzamiento de bienes pasó a englobar un Capítulo del Código Penal diferenciado del de las Insolvencias punibles. Sin embargo, existe una gran controversia en torno a este tema. Multitud de juristas y autores de reconocido prestigio han puesto en duda que exista realmente una diferencia entre la insolvencia punible y el alzamiento de bienes en su modalidad básica. Esta teoría se acerca peligrosamente a una vulneración del famoso principio “non bis in ídem”.

Pues, tanto da que estemos ante una insolvencia aparente o real, situación permitida por ambos tipos. Lo mismo sucede respecto a si esas conductas se dan en el seno de un procedimiento concursal, cuya exigencia en la insolvencia punible desapareció en la reforma de 2015. De igual forma que si estamos ante una pluralidad de acreedores, posibilidad abierta en los dos delitos.

En la práctica lo que viene sucediendo para solventar estos problemas de aplicación pasa por entender que hay delito de insolvencia punible cuando hay varios acreedores y un procedimiento concursal en marcha. En cambio, cuando estemos ante un único acreedor y no exista procedimiento concursal en curso, estaremos ante un delito de alzamiento de bienes.

Curiosamente, son muchas las ocasiones en las que se ha intentado calificar un delito de alzamiento de bienes en la herencia cuando un heredero ha renunciado a la misma para impedir a los acreedores el cobro de sus créditos. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha expresado que, al tratarse de un acto personalísimo, no podemos hablar de ningún tipo de delito.