Art 28 cp: autor mediato, inmediato, coautor, inductor y cooperador necesario

El art 28 CP regula los distintos grados de participación de los principales responsables criminales de un delito, es decir, los autores. Nuestro Código Penal regula estas formas de participación en el delito partiendo de un concepto extenso de autor.

De forma resumida podríamos decir que el autor de un delito puede ser como autor inmediato, autor mediato o coautor, inductor y cooperador necesario. Estos dos últimos no serían autores en sentido estricto; sin embargo, nuestro Código Penal los castiga de igual manera que si lo fueran.

formas de participacion en el delito

Autor mediato e inmediato

La primera forma de autoría regulada en nuestro Código Penal es el autor inmediato. El art 28 CP señala que son responsables criminalmente aquellos que cometen el delito por sí mismos. Es decir, en este caso, la persona que actúa en concepto de autor inmediato realizaría los actos tipificados como delito por sí mismo, sin la intervención de ninguna otra persona. Podríamos decir que se trata del autor material de los hechos.

Un ejemplo de autor inmediato lo encontraríamos en aquella persona que dispara un arma y mata a otra persona. El autor inmediato o autor material es el que aprieta el gatillo apuntando a su víctima.

Por su parte, la autoría mediata se produce cuando una persona se vale de otra como instrumento para cometer el delito. En este caso, el autor mediato no ejecuta los actos tipificados como delito, sino que es otra persona quien, sin voluntad de cometerlos, realiza la conducta típica. El autor material en este caso no realiza los actos con dolo, sino que habitualmente está amparado por el denominado error de tipo. Es decir que, cometería el delito sin quererlo.

También estamos ante un autor mediato cuando el instrumento actúa coaccionado por el primero. En este caso, además del delito cometido por el instrumento, el autor mediato será castigado por un delito de coacciones.

Ejemplos de autor mediato tenemos muchos. Uno de los más comunes es el de aquella persona que cambia la medicación a la enfermera quien, por desconocimiento, acaba con la vida del paciente. En este caso, la enfermera, bajo un error de tipo y sin la concurrencia de dolo, acaba matando al paciente por los actos de otra persona. Esto la colocaría en la posición de instrumento; mientras que la persona que cambió la medicación sería el autor mediato.

El coautor en el art 28 CP

Si el autor inmediato o material es aquél que comete los actos delictivos por sí mismo y el autor mediato quien los comete por medio de otra persona, en la coautoría son varios autores que actúan de forma conjunta. En estos casos, todos los que intervienen en la comisión del delito lo hacen con la concurrencia de dolo para cometerlo. El grado de participación de todos ellos es esencial para la completa comisión del delito.

Para su apreciación, la Jurisprudencia ha venido exigiendo dos requisitos:

  • Decisión conjunta de cometer el delito; lo que en latín se denomina “pactum scelleris”. Como hemos señalado, es necesario que todos los autores estén de acuerdo en la comisión del delito. Ese concierto de voluntades puede ser previo a la comisión o puede darse en la propia ejecución del delito. Esta última se conoce como autoría adhesiva o sucesiva.
  • Aportación esencial a la comisión del delito. La Jurisprudencia ha entendido esta afirmación como la capacidad de dominar los hechos. Esto sólo sucedería en la fase ejecutiva, ya que, de concurrir únicamente en las fases previas, el “coautor” dejaría de serlo por perder el contro sobre la realización eficaz del delito. En todos estos casos, el Tribunal Supremo exige la presencia del principio de imputación recíproca. O lo que es lo mismo: atribución de la responsabilidad penal por los hechos ocurridos con independencia de la aportación de cada uno de ellos. Esto es ciertamente relevante ya que, de lo contrario, estaríamos ante un partícipe o cómplice, pero no un coautor.

Por tanto, a la pregunta: “¿qué significa coautor”, la respuesta sería que el significado no es otro que la realización conjunta de un hecho delictivo. Un ejemplo de coautoría es una paliza a una persona en la calle por parte de un grupo de cinco amigos. La realización conjunta y organizada de todos ellos los convertiría en coautores de un delito de lesiones.

Diferencia entre autor mediato e inductor del art 28 CP

Aunque el inductor no es un autor en sentido estricto, es importante tener claro el concepto. No olvidemos que el art 28 CP castiga igualmente al inductor como si de un autor se tratase. En este caso, el inductor es aquella persona que convence a otra para cometer un delito, pero sin participar en la comisión material del delito. Este es el principal motivo por el que no hablamos de autor. El inductor no interviene en ningún momento en la ejecución del delito.

Para su apreciación, la Jurisprudencia nos exige varios requisitos:

  • Ha de ser concreta y orientada a un hecho delictivo concreto. Además, debe ser dirigida a una persona determinada, ya que, en caso contrario, estaríamos ante un acto preparatorio punible del art 18 CP.
  • Debe ser eficaz. Para poder ser castigado es necesario que el inducido de, al menos, comienzo a la ejecución del delito.
  • Determinante. Este requisito exige que el inducido no estuviera decidido a su comisión con anterioridad a la acción del inductor.
  • Dolosa. Por último, el inductor sólo será castigado por lo que realmente hubiera deseado o buscado. No podrá ser castigado por los actos cometidos por el inducido que vayan más allá de lo querido.

El cooperador necesario

Por último, otra forma de participación del delito prevista en el art 28 CP que no es un tipo de autoría en sentido estricto es el cooperador necesario. A diferencia del autor material o inmediato, el cooperador necesario no interviene en la realización de la acción principal del delito. Pero sí interviene de manera esencial desarrollando otro acto íntimamente ligado con la acción principal que es determinante de la comisión.

También tiene su diferencia con el coautor en que el cooperador necesario no tiene dominio sobre los hechos, no pudiendo impedir su comisión, una vez iniciada. Para verlo más claro, veamos un ejemplo. Una persona choca con nosotros mientras vamos caminando por la calle. En el momento de descuido en el que la persona se disculpa con nosotros, un tercero aprovecha el momento y nos roba el móvil que sosteníamos en la mano. En este caso, la persona que nos empujó sería cooperador necesario de un delito de hurto. Por su parte, la persona que ejecuta el hurto sería el autor inmediato o material.